domingo, 25 de marzo de 2012

Eficacia de las Disposiciones de la Comunidad Europea

Siguiendo con el análisis del caso analizado días atrás, Asunto Alfons Lütticke ante el TJCE, la Cuestión Prejudicial se basaba en tres cuestiones fundamentales:


a.- Si el  artículo 95.1 T.C.E.E. tiene efectos directos por los que crea unos derechos individuales para los particulares, que las jurisdicciones nacionales deben no sólo respetar sino observar en sus resoluciones.

b.- Si a partir del  01/01/1962, los artículos 95.3 de forma conjunta con el  95.1 del T.C.E.E. tiene efectos directos y crea derechos individuales en los particulares para que sean respetados por las respectivas jurisdicciones nacionales.

c.- Si, en el caso de  respuesta negativa a las anteriores cuestiones, los artículos. 95.1 y 3 junto con los artículos 12 o 13 del Tratado tiene efectos directos, creando en los particulares derechos  individuales que deben ser observados por las jurisdicciones nacionales.

Como podemos comprobar a lo largo de las líneas que llevamos de comentario, lo que se trata de dilucidar en el Asunto es la noción de efecto inmediato dentro del Derecho Comunitario Europeo, subyaciendo otra aspecto fundamental como es que el TCEE tiene un efecto jurídico “sui generis” dentro de los sistemas jurídicos de los Estados miembros que desde luego no es el usual si de lo que hablamos es de relaciones internacionales, y así tiene que ser si de lo que se trata es de conseguir una unidad de actuación en el Ordenamiento Comunitario, y así en las relaciones internacionales digamos normales, los Estados no son sino terceros puestos en relación con aquellas organizaciones internacionales en que participan, y eso no ocurre en el Derecho Comunitario, ya que en éste la intencionalidad es de modificar en mayor o en menor medida los sistemas jurídicos y de otro tipo ciertamente, de los Estados miembros.

Prueba  evidente  de todo ello la tenemos en un Asunto pionero en la jurisprudencia de la construcción europea como es COSTA contra ENEL, y en él se indica que “(...)los Estados (...) han limitado (...) sus derechos soberanos (...) y tienen (...) la imposibilidad (...) de hacer prevalecer contra un ordenamiento jurídico, aceptado por ellos sobre una base de reciprocidad, una medida unilateral ulterior (...)”.

En resumidas cuentas el efecto-aplicabilidad inmediata no quiere significar otra cosa que la capacidad que tiene toda regla comunitaria sin distinción de insertarse por su propia inercia en los sistemas jurídicos de los Estados de la Unión Europea, y por supuesto éstos no pueden condicionar la validez y el carácter obligatorio de una Disposición a un acto interno de recepción.

Pues bien, con todo el TCEE no sólo es un mero acuerdo que crea obligaciones y derechos entre Estados, sino muy al contrario también se pretende la creación de un mercado común que afecte a los particulares de los Estados miembros, y en ese sentido se pronunció la Resolución del Asunto Van Gend en Loos , pionero como el anterior en los avatares de la construcción europea.

Lo cierto es que la consecución de los objetivos comunitarios depende en gran medida de las Instituciones comunitarias, para la que se les ha dotado por parte de los Estados de una libertad de actuación propia de los órganos legislativos nacionales con el fin de conseguir de esta manera los objetivos genéricos de la Comunidad Europea y de forma más concreta la consecución de un mercado común.

No es menos cierto que la jurisprudencia ha ido desentrañando el principio de colaboración   en una serie de actuaciones positivas, que no son simples declaraciones de buena voluntad o con un alcance político sino que van más allá en aras de la unidad europea.

En resumidas cuentas los Estados tienen la obligación de adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar la eficacia plena de cualquier disposición comunitaria, lo contrario sería un sin sentido y para ello se hace necesario la adopción de medidas efectivas y proporcionadas con un objetivo específico que es el adecuado funcionamiento del mercado común.

jueves, 22 de marzo de 2012

Efectos inmediatos de las Normas Comunitarias en los Estados miembros

Vamos a tratar de analizar los Efectos inmediatos de las Normas comunitarias europeas y lo haremos analizando la sentencia que se analiza a continuación.

T.J.C.E.
ASUNTO 57-65 DE 16 DE JUNIO DE 1966
RECURSO PREJUDICIAL PLANTEADO
POR FINANZGERICHT DU LAND DE SARRE
ASUNTO LUTTICKE



I.- INTRODUCCION

La Sentencia del TJCE en el Asunto 57-65, Alfons Lütticke


El objeto es un Recurso Prejudicial ante el T.J.C.E., en aplicación del artículo 177 del T.C.E.E., presentado por la Deuxième Chambre del FINANZGERICHT DU LAND DE SARRE, en un litigio pendiente ante él: ALFONS LÜTTICKE, GMBH contra HAUPTZOLLAMT (BUREAU PRINCIPAL DES DOUANES) DE SARRELOUIS.

Analizaremos esta Sentencia, que fue precursora en su momento de si las Disposiciones del artículo 95, actual 114, del Tratado de la Unión Europea tienen efecto inmediato o no, de tal forma que creen para los particulares derechos individuales e irrenunciables que desde luego y con toda evidencialas jurisdicciones nacionales de los Estados Miembros deben tener muy en cuenta en sus resoluciones.

II.- HECHOS


II.1.- ASPECTOS GENERALES

Derechos de Aduana a pagar por la empresa Alfons Lütticke
El Asunto en sí deviene de la necesidad de que la requiriente, la  empresa Alfons Lütticke, GmbH deba pedir  al Despacho de Aduanas de Nennig el desembarco de 15.000 kg. de leche en polvo, por lo que esta última reclama a la requiriente el pago de una cantidad en concepto de derechos de aduana y otra en concepto de tasa compensatoria en sustitución de la tasa sobre el volumen de negocios, lo que parece estar en contradicción pues a primera vista  lo que parece es que se quiere gravar una misma operación dos veces, situación que nos llevaría a romper la exigible unidad del impuesto.

Ante lo que parece una evidente contradicción, se produce una reclamación alegando que la tasa compensatoria no tendrá base legal a partir del 01/02/1956, ya que la leche nacional quedará exenta de la tasa sobre el volumen de negocios.

La Reclamación es  rechazada por el HAUPTZOLLAMT “comme non fondée”, y a continuación la sociedad requiriente interpone un Recurso contra la anterior decisión ante la FINANZGERICHT DU LAND DE SARRE.

Una vez recibida la reclamación, la FINANZGERICHT considera que para resolver el asunto es necesario dilucidar con carácter previo dos cuestiones de suma importancia, a saber:

1.- Si la tasa compensatoria es una imposición interna o por el contrario es una tasa equivalente a los derechos de aduana.

2.- Si las Disposiciones del artículo 95, actual 114, del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea tienen efecto inmediato o no, de tal forma que creen para los particulares derechos individuales e irrenunciables que desde luego y con toda evidencia las jurisdicciones nacionales de los Estados Miembros deben tener muy en cuenta en sus resoluciones.

De resultas de las dos cuestiones anteriores se hace necesario dirigirse al TJCE a través de una cuestión prejudicial al amparo del artículo 177 del T.C.E.E. para que resuelva en el sentido que se va a indicar en un próximo artículo.

martes, 20 de marzo de 2012

La primacía del derecho comunitario sobre el de los Estados miembros

El análisis de la Primacía del Derecho Comunitario sobre el de los Estados miembros pasa porque los Actos de las que sean directamente aplicables tienen como efecto inmediato la inaplicación de pleno derecho, y por supuesto desde su entrada en vigor, de toda disposición nacional existente y no sólo eso sino que impide la adopción válida de nuevos actos legislativos nacionales incompatibles con la norma de referencia, indicando asimismo que el Derecho Comunitario se aplica desde su entrada en vigor de forma prioritaria y preferente sobre la norma nacional en todos los Estados miembros.

Las Disposiciones Comunitarias no deben dejar margen de apreciación al Estado miembro

Por otra parte es evidente que para que una Disposición tenga efecto inmediato se hace necesario que aquélla sea clara, concreta, completa en suma que no presuponga un margen de apreciación por parte del Estado de que se trate a la hora de su ejecución pues de otra forma se perdería la virtualidad del efecto inmediato, ya que si la Disposición desplega sus efectos en el Estado miembro sin acto alguno de recepción, no podemos por menos que colegir que debe estar dotada de los caracteres que ya hemos indicado.  


Dificultades de aplicación de las Disposiciones Comunitarias

Cierto es que en muchas ocasiones el carácter general de algunas Disposiciones hacen que en un primer momento haya dificultades para su interpretación y desarrollo como también para la adopción de las medidas, ya de orden legislativo ya de orden administrativo correspondientes, lo que puede conllevar a que los Estados se vean en la obligación de desarrollar de manera complementaria lo indicado en las Disposiciones , pero lo que no nos puede llevar lo anterior es a desnaturalizar el fundamento del mercado común, por ello las obligaciones deben tener las características indicadas en el fundamento jurídico con el fin de reafirmarla solidaridad entre los Estados como fundamento de la U.E., y como mucho si existen dificultades a la hora de aplicar una determinada Disposición, la solución podría venir dada por Disposiciones interpretativas de aquellos órganos nacionales encargados de la aplicación, facilitando así la ejecución uniforme del Ordenamiento comunitario , pero lo cierto es que tal hecho si se produce no puede por demás que dejar sin validez la noción misma de efecto inmediato.

domingo, 18 de marzo de 2012

El Ciclo económico y sus fases


                La crisis económica galopante por la que estamos atravesando le puede resultar, para quien no entiende de economía, como una tomadura de pelo de los gobernantes pero aunque no dejen de tener razón, no menos cierto es que la economía  pasa por ciclos económicos que invariablemente hay que superarlos.

                Las fases del Ciclo Económico son cuatro perfectamente delimitadas
                En cualquier Ciclo Económico se producen cuatro fases. Una primera de Auge y de alza, una segunda de Recesión, una tercera de Depresión y una última de recuperación antes de volver a empezar  el círculo vicioso, pues no otra cosa es.
                La fase de Auge es donde todo el Ciclo Económico está en equilibrio
                En este estadio tanto la producción como el ingreso están en su punto más álgido. De la misma manera la tasa de desempleo está en sus niveles más bajos y esto conlleva que los beneficios, la inversión, los salarios aumenten con cierta ligereza impregnados de un a modo de positivismo vital.
                El consumidor compra compulsivamente y su optimismo es total, creyéndose a salvo de todo imprevisto. La confianza en el sistema es absoluta.
                En la Recesión se produce un cambio en las expectativas económicas
                Lo que en la fase de auge todo es alegría desmedida y consumo acelerado, trae como consecuencia que los niveles de precios suban a niveles inaceptables a la par que se llevan a cabo actuaciones especulativas en los distintos mercados tanto de capital como inmobiliarios y nos encontramos con que las tasas de crecimiento empiezan a disminuir debido a que la demanda de los productos ha quedado saturada por no poderse asumir los nuevos niveles de precios altos. Esto conlleva que entremos de lleno  en una Recesión, en la que el crecimiento económico y la inversión se desaceleran.
                La Depresión supone que el consumo y la inversión disminuyan a niveles muy bajos
                A partir del estancamiento que se produce con la Recesión, entramos en un período de Depresión que se caracteriza por una disminución de la producción, de la inversión y por lo tanto de los ingresos.
                En este período del  Ciclo la Tasa de interés baja como también la valoración de los distintos activos financieros. Se produce una baja general del consumo, de la demanda en definitiva y los ingresos se reducen considerablemente.
Las expectativas, que en el período de Auge eran claramente positivas aquí pasan a ser negativas.
                La Recuperación supone un cambio en las expectativas negativas
                Durante la Depresión como ya hemos indicado se produce una bajada de los precios, de la inversión y como consecuencia de esos dos factores también de los ingresos, que en un momento determinado se frena el crecimiento económico, y es cuando entra en juego la actuación de los poderes públicos con sus políticas monetarias y de otro tipo así como las oportunidades de negocios que se producen en diferentes sectores en los que el precio ha bajado a niveles atractivos.
                En esta fase de nuevo la inversión se convierte en el motor del crecimiento. La producción se recupera lentamente y los precios y los salarios se mantienen estables durante un tiempo aunque poco a poco comienzan a subir.
                Como consecuencia del aumento de la inversión y del nivel de precios, lleva un momento en que se produce un desequibrio que nos hace volver a entrar en un período de Auge y la cuadratura del círculo se ha producido.

viernes, 16 de marzo de 2012

Pago a proveedores por las entidades locales y obligación de información


Vamos a detallar las obligaciones de suministro de información por parte de las entidades locales para el pago de las deudas con proveedores.
1. Las entidades locales deberán remitir, por vía telemática y con firma electrónica, al órgano competente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, con fecha límite el día 15 de marzo de 2012, una relación certificada de todas las obligaciones pendientes de pago que comprenda la siguiente información:
a.       Identificación del contratista que incluirá el código o número de identificación fiscal, denominación social y su domicilio social.
b.      Importe del principal de la obligación pendiente de pago, impuesto sobre el valor añadido o impuesto general indirecto canario incluido en su caso, sin inclusión de intereses, costas judiciales o cualesquiera otros gastos accesorios.
c.       Fecha de entrada en el registro administrativo de la factura, factura rectificativa en su caso, o solicitud de pago equivalente anterior al 1 de enero de 2012.
d.      Expresión de si se ha instado por el contratista la exigibilidad ante los Tribunales de Justicia antes de 1 de enero de 2012.
2. La relación certificada prevista en el apartado anterior se expedirá por el interventor con obligación de informar al pleno de la corporación local.
3. En el caso en el que las entidades locales hubieren acordado con sus contratistas, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente norma, una cancelación fraccionada de las deudas contraídas con éstos, se incluirá en la mencionada certificación el importe total pendiente de pago en el momento en el que se emita. En estos casos las entidades locales deberán informar de los vencimientos que se produzcan hasta el 31 de diciembre de 2012.
4. La relación certificada a remitir por cada entidad local, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1, comprenderá también las obligaciones pendientes de pago correspondientes a los organismos autónomos y demás entidades dependientes que pertenezcan íntegramente a las entidades locales incluidas en el Inventario de Entes del Sector Público Local regulado por el Real Decreto 1463/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, de Estabilidad Presupuestaria.

jueves, 15 de marzo de 2012

Disolución de las sociedades de capital


 La sociedad de capital deberá disolverse:
  1. Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
  2. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto social.
  3. Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
  4. Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
  5. Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
  6. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.
  7. Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
  8. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
 De la misma manera y según el artículo 369, la disolución de la sociedad se inscribirá en el Registro Mercantil. El registrador mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, la inscripción de la disolución al Boletín Oficial del Registro Mercantil para su publicación.

miércoles, 14 de marzo de 2012

Código de buenas prácticas bancarias

A la hora de hablar de la restructuración de la deuda hipotecaria de los inmuebles, debemos definir lo que se entiende por umbral de exclusión, y de esta manera debemos realizar las siguientes precisiones:

1. Se considerarán situados en el umbral de exclusión aquellos deudores de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca sobre su vivienda habitual, cuando concurran en ellos todas las circunstancias siguientes:
  1. Que todos los miembros de la unidad familiar carezcan de rentas derivadas del trabajo o de actividades económicas. A estos efectos se entenderá por unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos con independencia de su edad que residan en la vivienda.
  2. Que la cuota hipotecaria resulte superior al 60 % de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.
  3. Que el conjunto de los miembros de la unidad familiar carezca de cualesquiera otros bienes o derechos patrimoniales suficientes con los que hacer frente a la deuda.
  4. Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para la adquisición de la misma.
  5. Que se trate de un crédito o préstamo que carezca de otras garantías, reales o personales o, en el caso de existir estas últimas, que en todos los garantes concurran las circunstancias expresadas en las letras b) y c).
  6. En el caso de que existan codeudores que no formen parte de la unidad familiar, deberán estar incluidos en las circunstancias a), b) y c) anteriores.
2. La concurrencia de las circunstancias a que se refiere el apartado anterior se acreditará por el deudor ante la entidad acreedora mediante la presentación de los siguientes documentos:
  1. Certificados expedidos por el Servicio Público de Empleo competente acreditativos de la situación de desempleo de los miembros de la unidad familiar residentes en la vivienda. En caso de trabajador por cuenta propia sin rentas, se aportará el certificado expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
  2. Certificado de rentas expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria con relación al último ejercicio tributario.
  3. Certificados de titularidades expedidos por el Registro de la Propiedad en relación con cada uno de los miembros de la unidad familiar.
  4. Libro de familia o documento acreditativo de la inscripción como pareja de hecho.
  5. Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores.
  6. Escrituras de compraventa de la vivienda y de constitución de la garantía hipotecaria y otros documentos justificativos, en su caso, del resto de las garantías reales o personales constituidas, si las hubiere.
  7. Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse situados en el umbral de exclusión según el modelo aprobado por la comisión constituida para el seguimiento del cumplimiento del Código de Buenas Prácticas.

    Lo normativa viene a ser un paso más en la posible solución al impago de las hipotecas que hoy en día supone una importante remora para las familias.

martes, 6 de marzo de 2012

Créditos con privilegio general en el Concurso de Acreedores


En el Concurso de acreedores tienen la consideración de créditos con privilegio general los que voy a relacionar seguidamente:

1.      Los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago, las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, devengados con anterioridad a la declaración de concurso. Igual privilegio ostentarán los capitales coste de Seguridad Social de los que sea legalmente responsable el concursado, y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, siempre que sean devengadas con anterioridad a la declaración de concurso.
2.      Las cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de Seguridad Social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal.
3.      Los créditos de personas naturales derivados del trabajo personal no dependiente y los que correspondan al propio autor por la cesión de los derechos de explotación de la obra objeto de propiedad intelectual, devengados durante los seis meses anteriores a la declaración del concurso.
4.      Los créditos tributarios y demás de Derecho público, así como los créditos de la Seguridad Social que no gocen de privilegio especial conforme al apartado 1 del artículo 90, ni del privilegio general del número 2 de este artículo. Este privilegio podrá ejercerse para el conjunto de los créditos de la Hacienda Pública y para el conjunto de los créditos de la Seguridad Social, respectivamente, hasta el 50 % de su importe.
5.      Los créditos por responsabilidad civil extracontractual. No obstante, los daños personales no asegurados se tramitarán en concurrencia con los créditos recogidos en el número 4.º de este artículo.
Los créditos en concepto de responsabilidad civil derivada de delito contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.
6.      Los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación que reúna las condiciones previstas en el artículo 71.6 y en la cuantía no reconocida como crédito contra la masa.
7.      Los créditos de que fuera titular el acreedor a instancia del cual se hubiere declarado el concurso y que no tuvieren el carácter de subordinados, hasta el 50 % de su importe.